Identificación fotográfica o en rueda de reconocimiento del culpable de un delito

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En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 septiembre de 2015, el Tribunal desestima un recurso de apelación y condena al acusado que había sido reconocido en rueda de reconocimiento durante la instrucción de la causa, a pesar de que en el momento del juicio oral el testigo afirma no poder reconocerlo ya que, tienen en cuenta ese primer reconocimiento (se valoran que en el momento de la vista el testigo estaba muy afectado) y además, consideran que existen otras pruebas que confirman su culpabilidad.

Ello revela la importancia que tiene para Jueces y Tribunales la identificación que hace el testigo o la víctima en instrucción, ya sea mediante rueda de reconocimiento o identificación fotográfica.

Sobre la validez de las pruebas de reconocimiento, tanto en rueda como mediante identificación fotográfica, se han dictado múltiples sentencias pero destacamos la sentencia de 28/9/12,de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid (ROJ SAPM 17705/2012), en la que se señala lo siguiente «como ha establecido el Tribunal Constitucional, para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» (STC 55/1982), la identificación visual no corroborada  por otros medios de prueba, se desenvuelve en unos márgenes de incertidumbre tan elevados que la hacen incompatible con el respeto a la presunción de inocencia, uno de cuyos axiomas es que la culpabilidad se encuentre establecida más allá de toda duda razonable. Por ello, la mera identificación fotográfica no sería suficiente para sustentar una condena.

La exigencia de que los medios de prueba se encuentren corroborados, viene exigido ya desde hace años por el Tribunal Constitucional  cuando se trata de medios de prueba objetivamente «infiables» (STC 153/1997) o cuando por su carácter referencial la prueba presenta un déficit de contradicción ( STC 303/1993).

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde el caso Doorson c. Holanda (STEDH 26 de marzo de 1996) ha incorporado a su doctrina el estándar de la prueba única determinante. Que la identificación visual no corroborada por otros elementos de prueba es objetivamente infiable es la consecuencia de los amplios márgenes de incertidumbre en que actúa la memoria de los testigos.

Hay estudios  empíricos realizados en España en el campo de la psicología forense experimental (Poder Judicial Cuadernos Digitales de Formación 29- 2009) que ponen de manifiesto el amplio margen de error que es inherente a este medio de investigación. Así tratándose de ruedas de «autor presente» solo el 28 % de los participantes en el experimento fueron capaces de identificar al autor; y en la rueda de «autor ausente» más de la mitad de los encuestados señalaron incorrectamente a un componente de la rueda.

Por tanto, si la presunción de inocencia constituye el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya sido establecido más allá de toda duda razonable, resulta incompatible con una condena basada, como prueba única, en el reconocimiento fotográfico o en rueda, pues en ausencia de cualquier otra corroboración su elevada falibilidad determina que carezca de la aptitud necesaria para basar en ella el juicio de certeza característico del proceso penal. Por contra, habiendo alguna otra prueba, se considera suficiente para enervar la presunción de inocencia. 

La identificación fotográfica es, un medio de investigación que se encuentra indicado para aquellos casos en que no existe sospecha previa contra una persona determinada.

Por tanto carece de sentido realizar un reconocimiento fotográfico cuando el sospechoso se encuentra ya en dependencias policiales ( STS 1595/98 de 22 de diciembre y 1638/2001 de 21 de septiembre ) y ninguna sospecha albergan los agentes de la policía tras la descripción del acusado.

Cuando tales sospechas existen, por débiles que sean, es decir, cuando la sospecha de la realización del hecho delictivo se concreta en una persona determinada, a la que se atribuye el hecho punible y se le hace objeto de investigación, es la diligencia de reconocimiento en rueda la que debe practicarse, posibilitando la intervención del abogado defensor y, por tanto, haciendo efectiva la garantía del contradictorio.

Solo si el reconocimiento en rueda no puede llevarse a cabo está justificado recurrir a fotografías o imágenes grabadas, pero incluso en este caso con conocimiento del acusado y con la intervención de su defensor.

También trata el tema de forma extensa la Sentencia de la AP de Barcelona de 18 de diciembre de 2015, en este caso, resolviendo la absolución del acusado por considerar poco fiable la declaración de la testigo.

Cuando un testigo identifica a una persona como autora de un hecho y no se cuenta con elementos de corroboración, o estos son equívocos, no hay manera alguna de comprobar si acierta en su selección, porque es el único medio de conocimiento. De ahí la relevancia que adquiere (aun cuando la obligación legal no esté consignada de modo expreso), que la diligencia de investigación (irreproducible) sea practicada con especiales cautelas, para evitar el riesgo de errores con efectos irreparables y contaminantes. A estos efectos, resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial y las relevantes aportaciones de la psicología del testimonio sobre la materia. Se debe exigir no solo la máxima persistencia y precisión al testigo sino también las mejores condiciones que garanticen, excluyendo, riesgos de, valga la expresión, identificaciones contextualmente contaminadas por factores diversos. Así como indica Javier Hernandez ( SAP de Tarragona de fecha 15 de enero de 2014 Rollo Apelación 504/2914 ) la atribución de decisiva trascendencia reconstructiva a la prueba de identificación debe venir precedida de un riguroso debate contradictorio en el que la parte acusadora, desde luego, debe intentar acreditar que los presupuestos del reconocimiento y las circunstancias en las que se efectúa reducen a una probabilidad irrelevante los riesgos de equivocación. Es decir, es quien acusa quien debe acreditar y exponer que no hay circunstancias que puedan haber provocado que el testigo no se ha equivocado en su identificación.

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