El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito (artículo 18.3 de la Constitución española)
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de febrero de 2016, examina la la protección constitucional que se contempla en el artículo 18, respecto del portal de una vivienda como posible»domicilio», todo ello en atención a lo alegado por un condenado por delito contra la salud pública en su apelación. Su defensa considera que la declaración del testigo de un Agente de la Guardia Urbana no puede ser tenida en consideración por considerarla prueba ilícita al vulnerar el derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la CE , toda vez que el agente vio los hechos sin estar habilitado para observar lo que ocurría en el interior del portal de la finca donde vivía el acusado, a través de la rendija del buzón de correos.
La Audiencia Provincial considera que el agente observó a través de la mirilla del buzón lo que ocurría no en el interior de un domicilio, sino en el interior del portal del inmueble, al que habían accedido los dos sujetos, entre ellos el acusado, junto con el comprador, con el que habían contactado en la calle. Y determina que el portal pertenece a las zonas comunes del inmueble y que no constituye domicilio alguno, habiendo declarado el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de una persona y que, por ello, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y registro en un domicilio ( art. 18.2 CE ) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad en el núm. 1 de dicho precepto constitucional (cfr. STC 22/1984, de 17-2 )
A efectos constitucionales, por tanto, se entiende por domicilio cualquier lugar cerrado en el que puede transcurrir la vida privada, individual o familiar (inclusive las habitaciones de hoteles, pensiones y establecimientos similares), legítimamente ocupados, aunque la ocupación sea temporal o accidental.
Desde esta perspectiva, es patente que el portal de una finca urbana no constituye vivienda alguna o espacio destinado a la habitación de la persona ( art. 554.2º LECr ) y por tanto, no puede extenderse al mismo la protección jurisdicción.
De este modo, concluye la Audiencia, los agentes en el desempeño de las funciones de seguridad ciudadana que tienen atribuidas observaron el hecho aparentemente delictivo, utilizando los medios a su alcance para la comprobación de éste, sin que resultara necesario autorización judicial alguna para observar a través de la mirilla del buzón de correo lo que ocurría en el interior del portal, al tratarse de un elemento común del edificio
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