Artículo 316 del Código Penal
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de febrero de 2016, condena por dos delitos de lesiones imprudentes y un delito contra los derechos de los trabajadores cometido con imprudencia grave, así como a indemnizar a las víctimas, a dos empresarios que tenían material inflamable en la empresa, sin la debida protección y que provocó una explosión que lesionó gravemente a dos trabajadores.
El art. 14 de LPRL dispone que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. En el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores , con especialidades en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores , actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios.
El empresario debe desarrollar una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
En este sentido, la LPRL no desconoce y configura una organización de seguridad que extiende la responsabilidad a diversos sujetos que erige en garantes de las normas de seguridad, habiendo establecido, por lo demás, el TS, entre otras, en Sentencia de 19 de octubre de 2000 , que «todas aquéllas personas que desempeñen funciones de dirección o de mando en una empresa y, por tanto, sean éstas superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y a hacer cumplir las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad».
Habiendo resultado acreditado, que se produjo un incumplimiento por parte de los acusados de la normativa de prevención de riesgos, como encargados de la seguridad en la empresa, la Audiencia los considera responsables de los hechos, como sujetos activos del tipo penal.
Además, el artículo 318 del Código Penal señala que cuando los hechos «se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello».
La falta de todo control de la gestión de seguridad por parte de los empresarios en el ámbito en el que se produjo el accidente supuso, que se materializase el riesgo creado por ellos mismos por la colocación de un contenedor con material inflamable en el exterior de la nave, sin protección ni indicación alguna, y que al entrar en contacto con la chispa generada por la máquina de soldar, se produjera la explosión, afectando con ello a los trabajadores que realizaban la labor encargada por los acusados en la empresa, y a los que no se le había informado de las características ni de los riesgos del producto en cuestión, por lo que todo el plan diseñado por la Ley para dotar de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores falló, causando el accidente.
En cuanto al hecho de haber contratado el servicio de prevención con una empresa externa, la Audiencia resuelve que es importante señalar que el art. 14.4. LPRL establece que la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. Por tanto, el hecho de que el empresario haya designado a determinadas personas para las labores de prevención de los riesgos laborales, y tanto más si lo ha hecho con mero carácter formal, no le exime de sus obligaciones para la seguridad e higiene de sus trabajadores, entendidos estos en sentido amplio; obligación que incumbe con carácter principal y originario al propio empresario.
En cuanto a la consideración de la existencia de imprudencia, la Audiencia señala que la infracción de las normas de prevención era evidente ante la pasividad con que los acusados actuaron frente a la existencia de dicho material inflamable en su empresa, ante lo que ninguna medida de prevención se adoptó, ni tan siquiera, la de conocer los riesgos que dicho material provocaba. Por tanto, ante dicho desconocimiento, el hecho de colocar el material a la interperie, sin indicación alguna no ya de los riesgos que podía ocasionar, sino de la misma naturaleza del objeto allí almacenado, es una conducta gravemente imprudente que supuso un notable incremento del riesgo de lesión por quemaduras, que fue el que acabó materializándose en las graves consecuencias lesivas sufridas por ambas víctimas que sufrieron quemaduras en diversas partes de su cuerpo. Por lo que la conducta llevada a cabo por los acusados tiene perfecto encaje en la figura del artículo 152 del Código Penal (lesiones por imprudencia).