¿Director de Seguridad? ¿Y eso qué es!?

Es la pregunta que más me han hecho los últimos meses los allegados que no están familiarizados con el mundo de la seguridad privada.

Así que aunque muchos de los que me leen lo saben de sobras, para los que no, voy a intentar explicar, en los términos que la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (art. 36) y el – todavía vigente- Reglamento 2364/1994, de 9 de diciembre (arts. 96, 112, 115, 116, 119 entre otros) lo hacen, en qué consiste el trabajo de un Director de Seguridad, y en qué casos una empresa ha de contar con uno de ellos. Todo ello, con la finalidad, además de informar, de convenceros de que pongáis un Director de Seguridad en vuestra vida.

Un Director de Seguridad es un profesional formado en análisis y evaluación de riesgos, en planificación y gestión de la seguridad, en seguridad física, electrónica, seguridad personal, seguridad contra incendios, riesgos laborales, etc, que a través del ejercicio de sus funciones,  velará por vuestra protección en un centro comercial, en un concierto, en un teatro, en un banco, en una estación de tren, en un aeropuerto...allí donde sea que trabaje, siempre en colaboración y coordinación con la seguridad pública, de forma complementaria y subordinada a ésta.

La Ley indica que hay empresas que están obligadas a tener un Departamento de Seguridad, al frente del cual ha de haber un Director de Seguridad. Otras empresas, pueden crear ése Departamento de forma voluntaria y en este caso, también deben comunicarlo al Ministerio del Interior y poner al mando del mismo, siempre, un Director de Seguridad. Este profesional estará integrado en la plantilla de la empresa donde se ha creado el Departamento de Seguridad o en la de la empresa de Seguridad Privada donde adjudicataria del servicio.

Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.

El Reglamento indica que el mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial, de forma obligatoria en: a) empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad. b) centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año, y c) cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.

El nuevo Reglamento de Seguridad Privada concretará y ampliará los supuestos en los que será obligatorio contar con un Departamento de Seguridad.

Para explicar las funciones de un Director de Seguridad, hay que remitirse a lo que indica la Ley:

a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.

b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.

c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.

d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.

e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada.

f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes.

g) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.

i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.

Y ¿puede ser un Director de Seguridad autónomo?  Como tal, como personal de seguridad privada y con la Ley de Seguridad Privada en la mano, entiendo que no, ya que siempre debe estar integrado en la plantilla de la empresa donde esté al frente del Departamento de Seguridad correspondiente o en la de la empresa de Seguridad Privada adjudicataria del servicio. Sin embargo, un Director de Seguridad, como experto profesional en la materia, sí podría realizar por cuenta propia consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada: elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.

En este sentido el Informe de la UCSP 2015/021 Cuestión distinta sería que el Director de Seguridad creara una empresa (sea o no de seguridad privada), como autónomo, y contratase a otros Directores de Seguridad para que trabajasen para él (por cuenta ajena) a fin de que elaborasen planes de protección y análisis (así como cualesquier otro servicio sobre la actividad de planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad privada, liberalizada por la nueva Ley de Seguridad Privada y considerada como actividad compatible), encargados por empresas o entidades que dispongan de Departamentos de Seguridad a aquél (Director de Seguridad, empresario individual, autónomo), con la consiguiente facturación de los servicios a tales empresas o entidades y siempre que los Directores de Seguridad contratados por el mismo no ejerzan sus funciones propias en tales Departamentos de Seguridad, en cuyo caso sí sería legal.

Por lo tanto, un Director de Seguridad, además de estar integrado en el Departamento de Seguridad de una empresa, también puede ofreceros también sus servicios profesionales como autónomo, ya que como experto  puede resolver vuestras dudas sobre seguridad o un proyecto de prevención, protección y análisis de riesgos en vuestra empresa o vivienda.

Así, que, contad con nosotros!

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