La grabación de las propias conversaciones no atenta al secreto de las comunicaciones

La grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole,  no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones. Así lo corrobora numerosa jurisprudencia (STS 20-2-2006 ; STS 28-10- 2009, n.º 1051/2009). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, n.º 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18.3 C.E., debiendose distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe. 

Solo la grabación de una conservación telefónica por un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes ni de la autoridad judicial convertiría en inutilizable como medio de prueba dicha grabación, según jurisprudencia consolidada (ya desde la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 114/1984, de 29 de noviembre).

La STS de 11-3-2003 n.º 2190/2002 , la STS de 1-3-96 , ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia -a escondidas- de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas.

Y la STS 2/98 de 29 de julio, consideró que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado.

En cuanto al reconocimiento de la voz de la persona que ha sido grabada sin su conocimiento, la autoría puede quedar acreditada por las declaraciones de testigos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que es la parte que impugna la identidad de voces contenida en una grabación la que debe instar la realización de la prueba fonométrica al respecto, de modo que si no lo hace, reconoce implícitamente su autenticidad.

En cuanto a la integridad de los audios, no se puede alegar en genérico que podrían estar manipulados sino que el hecho de que una grabación pueda ser objeto de manipulación, no supone que no pueda ser aportada como prueba y valorarla en su contexto. La parte que alega que han sido modificados debe ofrecer una argumentación especifica, acerca de las razones por las cuales se hubiera podido haber producido una fragmentación interesada de la conversación o una tergiversada composición del soporte en el que consta el desarrollo de la misma, de tal manera que lo que consta allí no se correspondiera con lo realmente hablando u oído.

En conclusión, las pruebas así obtenidas son válidas en cuanto a su obtención, válidas en lo que atañe a la introducción en el juicio plenario en efectivas condiciones de contradicción y la valoración que se haga de las mismas puede resultar perfectamente congruente, razonada y razonable como para ser medio de prueba  -que no necesariamente el único ni principal- en base al cual se establezca un relato de los hechos probados.

Ana Belén Almécija Casanova

info@almecija-advocats.com

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