Hoy, día internacional contra la violencia de género aprovecho para comentar un aspecto de la regulación que supuestamente pretende dar una mayor protección penal a las mujeres ante actitudes de dominación machista que chirría.
El Código Penal, prevé una mayor penalidad en conductas leves cuando «cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia» (art. 153.1 en cuanto a las lesiones,171.4 en cuanto a las amenazas, 172.2 en cuanto a las coacciones…).
Esto significa que, por ejemplo la pena por un bofetón o un puñetazo que cause lesión que no requiera objetivamente para su curación tratamiento médico o quirúrgico, será la siguiente:
- De hombre a mujer cuando ésta sea esposa, ex esposa, novia o exnovia: pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Además, siempre se impone prohibición de aproximación a la víctima.
- De hombre a mujer cuando entre ellos no ha habido una relación sentimental, o ha habido únicamente encuentros sexuales esporádicos o citas puntuales sin sexo: pena de multa de uno a tres meses
Por ello, muchas veces lo que se pasa a discutir en el juzgado es si la denunciante y el denunciado son o no pareja o tienen una relación de afectividad no conveniéndole a él, por supuesto, que así sea, llegándose a sostener por las partes argumentos contrarios y muchas veces surrealistas.
La dificultad estriba en decidir cuando existe esa relación, qué criterio se supone que es el válido para decidir si se es o no pareja o, a donde voy yo, porqué no puede haber una dominación machista con alguien que te agrede con quien solo has tenido sexo o con quien ni siquiera has tenido nada (alguien que se ha encaprichado contigo y ante tu negativa a iniciar con él una relación o un encuentro sexual reacciona violentamente).
Excluir a esas víctimas de la protección especial del código penal, no tiene ningún sentido si lo que se pretende penar es la dominación machista. Que se exija una intensidad y estabilidad, es a mi parecer un criterio excesivamente conservador que ignora las diferentes situaciones de violencia de género que una mujer sin pareja estable puede sufrir a lo largo de su vida.
Para parejas que no estén casadas, en cuanto a la «análoga relación de afectividad», la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de diciembre de 2.011 , perfila los elementos objetivo identificadores de los caracteres de la misma, afirmando que: «sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal» «en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos» se exige la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación». En ellas, sí se incluyen las relaciones sin convivencia e incluso las de mero noviazgo.
La jurisprudencia indica que «no pueden reputarse como relaciones de afectividad análogas a la conyugal, las relaciones de mera amistad, tampoco los contactos ocasionales o episódicos y ni siquiera los de contenido exclusivamente sexual, por más que puedan ser repetidos».
De este modo, dice la Jurisprudencia, la atención debe centrarse en el término «afectividad», respecto del cual se predica la analogía, conjugando al tiempo la intensidad con la estabilidad y tratando de objetivar de todo ello esa idea de unión, vínculo o compromiso personal actual, que ni siquiera puede confundirse con fidelidad y que incluso puede percibirse de distinto modo por ambos integrantes de la pareja.
Añade la citada Sentencia que «Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.»
Ahí, en ese punto, es donde discrepo. Desde mi punto de vista la intensidad emocional patológica, que puede dar lugar a una agresión puede existir incluso en personas entre las que no haya habido ningún tipo de contacto o relación y de ningún modo debería equipararse al mismo tipo de agresión que puede haber entre dos personas que no hayan tenido vínculo alguno, que es lo que hace el código penal actualmente.