El acceso a espectáculos públicos de personas que porten sprays de defensa personal…

Imagen de portada: objetos prohibidos en un recinto de Madrid Destino (Ayuntamiento de Madrid) 

El artículo 5.1.b del Reglamento de Armas incluye entre las armas prohibidas los “Sprays” de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.  Sin embargo, añade, se exceptúan de lo anterior los “sprays” de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), se consideren permitidos.

Estos “sprays” pueden venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.  En cualquier clase, el spray para ser legal ha de ser de los autorizados, de acuerdo con el último listado publicado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre sprays de defensa personal autorizados

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Legal o no, un spray por tanto no deja de ser un arma.

Las normas autonómicas sobre espectáculos públicos indican que es obligación de los asistentes  abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales y a su vez  sancionan a los empresarios y organizadores que permitan «de forma consciente» (en algunos redactados) el acceso de personas que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte de los asistentes o espectadores dentro de los establecimientos públicos.  Ya sea un arma legal o ilegal esta supone una amenaza para la seguridad dentro de un concierto o evento y por tanto no debe permitirse el acceso en cuanto que es un objeto peligroso.

Sin embargo hay algún precedente en el ámbito de la prevención de riesgos laborales que parece no ir en sintonía con este argumento. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,  Sala de Lo Social, en Sentencia de 5 de mayo de 2015 revoca la Sentencia de instancia que condenaba a una discoteca a indemnizar a una artista por los perjuicios ocasionados mientras trabajaba en el local.

El caso es que mientras ella cantaba,  hubo una pelea entre dos personas en la zona de baile y una de ellas lanzó «gas pimienta». Al inhalar aire, rápidamente el personal de seguridad de la discoteca llevó a la actora fuera de la zona para que pudiese respirar. A consecuencia de ello sufrió una pérdida momentánea de voz.  La cantante aportó las facturas de los diferentes profesionales a los que tuvo que acudir para recuperar la voz.

La Sentencia estima el recurso presentado y exime de responsabilidad a la empresa demandada pues dice que no consta probado que la empresa incumpliera norma alguna en materia en prevención de riesgo laborales. La lesión en una de las cuerdas vocales que se produjo por inhalación de «gas pimienta» que pulverizó en el aire un cliente en el fragor de una pelea,  es una conducta que tiene difícil encuadre en el ámbito de las obligaciones de prevención que la empresa debe soportar.  Se le podría decir – añade el TSJ-  que la norma que incumplió fue la deber de evitar que los clientes introdujeran en el local objetos que se pudieren utilizar como armas de defensa, pero – dice el TSJ- no existe una norma específica, ni estatal y de esta Comunidad Autónoma que permita al servicio de seguridad privada, y mucho menos al personal del control de accesos, registrar o inspeccionar de forma generalizada los efectos personales de los clientes que acceden al interior de una discoteca, pero es más aunque lo hubieren hecho y hubiesen encontrado entre las pertenencias de la persona el spray de pimienta, tampoco se lo hubieran podido requisar, porque solo es posible cuando existen motivos concretos de que lo vaya a utilizar, en este caso no había ni simples sospechas, o después de haberlo utilizado, y en relación a ello, es evidente que el servicio de seguridad obró con la diligencia que le era exigible.

La argumentación del TSJ pasa por considerar que como en la Sentencia de instancia no indica que el spray fuera de los prohibidos éste podía llevarse y usarse: «y no existen diligencias penales que nos digan que el spray no era uno de los autorizados, debemos entender que lo podía no solo llevar sino también usar»

Concluye el TSJ que no habiendo quedado acreditado que la empresa incumpliera con su deber de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, y como la lesión que sufrió la actora fue ajena al cumplimiento de dicha obligación por ser imputable a un tercero cuya conducta no se pudo prever, dado el modo en que se produjo la pelea y la forma en que se uso el spray, y muchos menos las consecuencias que de su uso después se derivaron, no puede haber duda alguna, que lo sucedido a la actora no se trata de un incumplimiento contractual, si no más bien de un claro caso fortuito, casual y, como tal imprevisible a la vez que inevitable.

Por tanto, no habiendo cometido la empresa conducta culposa de la que hacer pender la responsabilidad que se deriva con origen el contrato de trabajo, siendo el único responsable la persona que lo utilizó.

En mi opinión,  desde otro punto de vista, el de la normativa de espectáculos, se podría haber argumentado que ese arma no debió pasar el control de acceso. En el ámbito penal hay que recordar, sin embargo que el spray no solo se usa como defensa, también hay inumerables Sentencias que lo consideran como un arma con la que se puede producir una lesión:  (la acusada)  se refiere a que su actuación no es una agresión sino una defensa, y ello lo deriva únicamente del hecho de que el spray usado es un medio de autodefensa, sin que recoja ningún otro argumento para fundamentar la existencia de una legítima defensa. Sin embargo, y pese a que el instrumento utilizado (spray de pimienta) puede ser efectivamente utilizada para la defensa, también puede ser usado como elemento de agresión (SAP MADRID, 9-6-2016)

Así mismo, no en relación con un spray, pero sí con un arma que entró al recinto, tal y como escribí en este post, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2005 se condena a la promotora como responsable civil subsidiaria de un delito de homicidio que sucedió en el transcurso de un concierto. El Tribunal considera que “no cabe duda que el hecho de autos se produjo porque el personal de vigilancia y seguridad contratado para el control de los accesos al recinto del concierto no acertó a impedir el porte del arma (…) prohibida para el público”

En cuanto a que las empresas que organizan espectáculos públicos o actividades recreativas son responsables de los daños que se produzcan a los que en él participen o lo presencien o a otras personas si esos daños son imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento, en el caso que no se adopten las medidas de seguridad necesarias,  puede nacer esa responsabilidad civil.

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