Intervención del personal de seguridad ante la violencia sexual: cuando la víctima no quiere denunciar

Abordo esta cuestión desde el punto de vista de la seguridad y del procedimiento penal cuando ante una conducta que consideramos violencia sexual nos encontramos que la persona afectada no quiere denunciar lo cual a menudo es recibido con incomprensión y desespero de los que han intervenido en el incidente e incluso lamentablemente a veces con desprecio hacia la víctima o descrédito de lo que narra (de ahí la necesidad de la formación específica en esta materia tal y como venimos reclamando desde hace tiempo al Ministerio de Interior, tanto sobre los delitos contra la libertad sexual como sobre cómo atender a las víctimas). 

Haciendo un repaso rápido de las distintas conductas que nos podemos encontrar cabe recordar que no todas constituyen delito y que aún y así las personas afectadas no tienen porqué soportarlas. Por ejemplo, el pesado que te va detrás una y otra vez, que te coge, te acorrala, la confusa barrera de la calificación jurídica del tocamiento según la parte del cuerpo que te toquen… etc  En esos casos la persona afectada, si lo precisa, lo que suele necesitar es ayuda para que la dejen de molestar. No es solución que una intervención produzca que el incidente se magnifique, que victimicemos a la afectada innecesariamente y mucho menos que deba abandonar el evento para irse a una comisaría a hacer una denuncia que no tendrá demasiado recorrido. Por ello, la respuesta que se aconseja en estos casos es advertir a la persona que está molestando y de persistir en su actitud expulsarla del evento o expulsarla directamente.

Habrá otras conductas que constituyan infracción administrativa (ya sea por la LOPSC – véase la siguiente imagen- o por la normativa de espectáculos dependiendo de la Comunidad Autónoma) y en ese caso se informará a la autoridad competente para que proceda como corresponda, con o sin la voluntad de la persona afectada ya que que el expediente sancionador se incoe y acabe o no en sanción,  dependerá de que se constate o no que se haya producido la infracción.

En cuanto a las conductas delictivas, actualmente serían las que cito brevemente:

LOS DELITOS SEXUALES -JPG

Cuando la conducta sí se puede tipificar como delito el artículo 191 del Código Penal nos indica que:

1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

Quedan, por tanto, configurados los delitos contra las libertades e indemnidades sexuales como delitos SEMIPÚBLICOS  (o también llamados semiprivados) que van a requerir que la víctima – si es mayor de edad-  denuncie para que puedan perseguirse (a diferencia, de los delitos públicos –  la mayoría, por ejemplo,  una agresión por violencia de género, un robo con violencia, un delito de lesiones, etc…. que se pueden perseguir de oficio y el Fiscal puede acusar aunque la víctima no denuncie; y a diferencia de los delitos privados – calumnia, injuria-  que requieren querella del ofendido).

La víctima debe poder decidir con total libertad si quiere o no quiere denunciar el abuso o agresión sexual que ha sufrido. Y eso solo lo podrá hacer si recibe una información de calidad, rigurosa, sincera y real sobre el curso del proceso penal que se pondrá en marcha con su denuncia.

A veces en esos primeros momentos la víctima no quiere recibir ayuda, no quiere hablar con los vigilantes, ni con la policía, solo quiere irse a casa, o puede no encontrarse en condiciones de ofrecer una declaración. Presionarla para que lo haga o despreciarla por no querer denunciar es un grave error y además va en contra de sus derechos y de su libertad de decisión.

El artículo 5 del Estatuto de la Víctima del Delito indica que el derecho a información nace desde el momento previo a la presentación de la denuncia.  Por ello, además de recibir un trato adecuado,  entre la información que se le debe dar a la víctima es que no es preciso que la denuncia sea inmediata, puede interponerse mientras el delito no haya prescrito.

Sin embargo, hay datos y pruebas que deben poder recogerse en ese momento para tener todo el material probatorio necesario contra el infractor.  Por eso, esa denuncia debería desvincularse del acceso a otros recursos que en ese momento necesita: médicos, psicológicos, jurídicos…. En algunos ayuntamientos y Comunidades donde esto aún no es así se están poniendo en marcha las reformas necesarias para modificar ese procedimiento.

La duda que se nos ha planteado en ocasiones es si podemos o no actuar y hasta dónde cuando ante una intervención por delito contra la libertad sexual,  la víctima nos dice que no quiere presentar denuncia.

En ese momento, además de un apoyo total a la víctima, hemos de poder ofrecerle – y preferiblemente por escrito -toda la información que sea necesaria para que sepa los recursos que tiene a su alcance y consejos para preservar la prueba.

Por otro lado, como personal de seguridad privada, porque la víctima – insisto, ejerciendo legítimamente sus derechos y su libertad de decisión-  diga que no quiere – o que todavía no quiere- denunciar no podemos hacer una dejación de las funciones que la LSP (art. 32.1.d)  atribuye a los Vigilantes de Seguridad: . 

d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.

El incidente se informará a la seguridad pública y todo el material probatorio que tengamos (datos de testigos, agresor, víctima, imágenes de videocámaras..)  se pondrá a su disposición para que ellos actúen como corresponda según su protocolo aplicable a casos de violencia sexual  que será diferente según donde haya ocurrido el delito.

Esas diligencias aún sin denuncia se contemplan también en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se permite al Ministerio Fiscal realizar «diligencias a prevención»  cuando todavía no haya denuncia en los delitos que son perseguibles a instancias de la persona agraviada

Artículo 105.

1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.

2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.

Este artículo lo hemos de poner en relación con el 13 LeCrim

«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley» 

 

Para cualquier duda, sugerencia o crítica, a disponer en  info@almecija-advocats.com

Anna Almécija Casanova

 

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