Bandera amarilla. Muerte de un bañista. Homicidio por imprudencia: absolución penal de los 5 acusados y condena a la responsabilidad civil al socorrista.

Se ha publicado la Sentencia del  Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia, de 22 de junio de 2018 por la cual se absuelve a cinco  personas, acusados de un delito de homicidio por imprudencia grave, después de que un bañista de 35 años muriera ahogado en una playa en la que ondeaba bandera amarilla.

Los acusados eran:

  • El jefe de playa, quien decidió colocar la bandera amarilla.
  • El socorrista responsable de la torre 2, zona donde se produjo el ahogamiento.
  • La socorrista que aún no había accedido a su puesto para sustituir al socorrista responsable y que activó el protocolo de salvamento al ser advertida por un tercero de la existencia de un cuerpo en el mar.
  • El coordinador de recursos humanos y medios materiales de la empresa adjudicataria del servicio de salvamento de socorro.
  • El administrador de la empresa adjudicataria del servicio de salvamento de socorro.

 

La sentencia considera que cuatro de los acusados no tuvieron ninguna responsabilidad en el fallecimiento. En cuanto al quinto acusado, el socorrista encargado de la vigilancia en la playa en el momento de los hechos, el juez sí aprecia imprudencia en su actuación “por no haber tenido constancia” de la presencia del fallecido y su acompañante en el mar y por no haber previsto el riesgo de su entrada en el agua más allá de la altura permitida con la bandera amarilla que ondeaba en ese momento» 

Por ello le condena al pago de la responsabilidad civil a los padres del fallecido, siendo la responsabilidad civil directa de la aseguradora y la subsidiaria de la empresa que ostentaba la condición de adjudicataria de la prestación del servicio de salvamento socorro por el Ayuntamiento

El Juzgado, con cita a la Sentencia del caso Madrid Arena reproduce los requisitos para considerar que hay delito imprudente y concluye que en este caso no se da más que una imprudencia leve que quedó destipificada con la reforma de 2015.

«Así se recoge en la jurisprudencia baste con mencionar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 11-12-2017 CASO MADRID ARENA : resulta de la jurisprudencia de esta Sala, el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1°) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).
2°) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).
3°) Generación de un resultado.
4º) Relación de causalidad.

  • A lo anterior debe sumarse:
    1) En los comportamientos activos:
    a) el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico).
    b) la imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.
    2) En los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida.

Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad:
1) La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.

2) La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta:

  • 1º) Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos:
    a) Cuando se trata de riesgos permitidos.
    b) Cuando se pretende una disminución del riesgo: es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.
    c) Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).
    d) Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).
  • 2°) Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado.

Para el Juez, resulta acreditado que aquel la bandera amarilla que se situó en la playa en advertencia sobre el estado del mar a los bañistas, fue la adecuada, en tanto que las condiciones climatológicas así lo aconsejaban, y sin perjuicio de las percepciones personales pudieran tener testigos y peritos lo cierto es que desde AEMET se aportan datos objetivos sobre la situación de las olas y el viento en esa jornada siendo que se define por altura de las olas de manejaría y por el viento de fuerza tres a cuatro según las escalas respectivas aplicables. Y así con arreglo los protocolos conforme a los casos de marejadilla e incluso manejada y fuerza del viento de dos a cuatro se establece que la bandera adecuada es la amarilla.

Partiendo ese dato objetivo, y sin perjuicio de la variación constante de la situación del mar a lo largo día, ninguna responsabilidad puede atribuirse al socorrista que fijó aquella bandera en el lugar de los hechos. Tampoco puede condenarse al jefe de playa ya que no tuvo responsabilidad alguna; ni a los responsables de la empresa, que no estuvieron presentes; tampoco procede condena para la segunda socorrista que participó en el rescate, porque no había empezado su turno.

Solo respecto del socorrista encargado en aquel momento de la vigilancia, puede haber responsabilidad en cuanto que a la falta de avistamiento de los dos bañistas con carácter previo y coetáneo al accidente, se une la ausencia de advertencia a los mismos de que volvieran a la orilla, advertencia que también se recoge en los correspondientes protocolos si bien, al haber originado esa situación de peligro, los bañistas, por la advertencia objetiva de aquella bandera amarilla, no puede hacerse más que responsable al socorrista , de una imprudencia que no tiene la consideración de grave.

Llegando a tal conclusión por estimar que el actuar del acusado, encaja en los presupuestos de la imprudencia leve, la cual supone «una conducta descuidada, liviana, de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir un deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1968 ) o en la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada de una determinada esfera de actividad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1972 ) en el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido y previsor ( Sentencia
del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1982 y 13 de febrero de 1984 )»

La imprudencia leve quedó despenalizada por la reforma operada por la LO 1/2015 , lo que supone, que al no estimarse como grave la imprudencia, procede la libre absolución también de socorrista , sin perjuicio de la condena por responsabilidad civil y costas.

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