El pasado viernes se hizo pública la Sentencia del Tribunal Supremo 344/2019, de 4 de julio que resuelve el conocido caso de «La Manada». Conocidos sobradamente los hechos que se enjuiciaron, a continuación expongo los conceptos principales a tener en cuenta especialmente en el ámbito jurídico:
EL JUICIO PARALELO CON REPERCUSIÓN MEDIÁTICA
Los acusados consideran que se ha conculcado su derecho a un proceso con todas las garantías que ha conllevado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que ha existido un juicio paralelo debido a la repercusión mediática que tuvieron los hechos enjuiciados, de manera que, en su tesis, la verdad histórica ha sido sustituida por la publicada en los medios de comunicación social y la opinión pública.
Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que nada se acredita de forma objetiva que pueda dar sustento a esa afirmación: antes al contrario, de la lectura de la sentencia se deriva que el Tribunal de manera objetiva e imparcial fue valorando toda la actividad probatoria, de cargo y de descargo, dando razón de las decisiones valorativas adoptadas que arribaron a la conclusión condenatoria. La trascendencia mediática del hecho, que cada vez es mayor y por esto tal «presión» no es sino un elemento normal en la actividad judicial.
Además, el Tribunal entiende que los hechos puestos de relieve por los recurrentes relativos al efecto mediático del caso, manifestaciones, publicaciones en redes sociales y pronunciamientos del Ministro de Justicia al respecto, en su caso afectarían a la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, pero no a su dimensión procesal, que afecta a la independencia del poder judicial.
LA FALTA DE CONSENTIMIENTO
Las defensas de los acusados mantienen que existió el consentimiento de la denunciante a las relaciones sexuales mantenidas, lo que se califica por ellas como “juerga” de mutuo acuerdo entre todos los intervinientes.
Se refiere la sentencia expresamente a las imágenes que constan en autos y se concluye que la joven está “agazapada , acorralada contra la pared”; “durante todo el desarrollo de la secuencia muestra un rictus ausente, mantiene durante todo el tiempo los ojos cerrados, no realiza ningún gesto ni muestra ninguna actitud que impresione de toma de iniciativa respecto de actos de índole sexual, ni de interacción con los realizados por los procesados; apreciamos que los soporta en un estado que nos sugiere ausencia y embotamiento de sus facultades superiores”; y concluye que “no inferimos, que fuera la denunciante quien promoviera la verificación de algún tipo de actividad sexual”.
Por ello, de ninguna manera puede entenderse que se deduzca asentimiento alguno o participación activa de la joven en los inicuos y vejatorios actos que se muestran en las imágenes.” Los vídeos evidencian de una parte la pasividad doliente de la víctima y de otra el abusivo comportamiento de los acusados, que inician sin prolegómeno alguno y desarrollan sin miramiento un atentado contra el derecho a la libre determinación personal de la joven, prevaliéndose de su número y fuerza, escarneciendo su situación de desamparo.”.
La víctima en ningún momento prestó su consentimiento a las relaciones sexuales de las que fue objeto cuando estaba dentro del cubículo, consta en el relato que la denunciante se sintió impresionada y sin capacidad de reacción. La denunciante, sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera, manteniendo la mayor parte del tiempo los ojos cerrados.
“Los procesados, conocieron y aprovecharon la situación de la denunciante en el cubículo al que la habían conducido, para realizar con ella diversos actos de naturaleza sexual, con ánimo libidinoso, actuando de común acuerdo.”.
EL CONOCIMIENTO DE LOS CONDENADOS DE LA FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA
Los acusados actuaron con pleno conocimiento de que las acciones que estaban llevando a cabo atentaban contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima, sin que en ningún momento ésta prestara su consentimiento, y sin que fuera necesaria una actitud heroica de la misma para que los acusados tuvieran conocimiento de su negativa, cuando la víctima había sido llevada por ellos a un lugar recóndito, buscado de propósito, y la misma se encontraba agobiada, impresionada, sin capacidad de reacción, sintiendo en todo momento un intenso agobio y desasosiego que le produjo estupor, haciendo todo lo que los acusados le decían que hiciera, llegando los procesados a agredirla sexualmente hasta en 10 ocasiones en un periodo de tiempo de 1 minuto y 38 segundos, conociendo que estaba sola y embriagada; los autores, necesariamente, debían conocer no solo el peligro concreto de su acción, sino que aquellos actos sexuales vejatorios no eran expresamente consentidos por la joven, resultándoles indiferente el estado en que la misma se encontraba totalmente desprotegida y vulnerable.
DISTINCIÓN ENTRE ABUSO SEXUAL Y AGRESIÓN SEXUAL
En el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación.
En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación física o moral para doblegar la voluntad de su víctima.
El autor emplea fuerza para ello, aunque también se puede realizar con intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto el Supremo siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa.
La intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.
En definitiva, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio.
LA INTIMIDACIÓN AMBIENTAL: ACTITUD DE SOMETIMIENTO, QUE NO DE CONSENTIMIENTO
La Jurisprudencia indica que para sentar las bases de la concurrencia de violencia o intimidación, la sentencia ha de contener una descripción suficiente de los factores concurrentes en el momento de consumarse el hecho delictivo, tales como la edad de la víctima y de los agresores, y las circunstancias de lugar y tiempo y ambiente en que se produce el ataque a la libertad sexual.
Requisitos que el Supremo considera que concurren en el presente caso, ya que la situación descrita en los hechos probados conlleva en sí misma un fuerte componente intimidatorio: el ataque sexual a una chica joven, tal y como era la víctima que solo contaba con 18 años de edad, y en un lugar solitario, recóndito, angosto y sin salida, al que fue conducida asida del brazo por dos de los acusados y rodeada por el resto, encontrándose la misma abordada por los procesados, y embriagada, ello sin duda le produjo un estado de intimidación, que aunque no fuera invencible, sí era eficaz para alcanzar el fin propuesto por los acusados, que paralizaron la voluntad de resistencia de la víctima, tal y como describe el relato fáctico, sin que en momento alguno existiera consentimiento por parte de la misma, y sin que sea admisible forzar el derecho hasta extremos de exigir de las víctimas actitudes heroicas que inexorablemente las conducirán a sufrir males mayores, como ha dicho el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones.
Ante esa intimidación, la denunciante se sintió impresionada, sin capacidad de reacción, sintió miedo, experimentando una sensación de angustia y “un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor, y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera”
En consecuencia, la intimidación hizo que la víctima adoptara una actitud de sometimiento, que no de consentimiento, lo que según el relato de hechos probados los procesados conocían, y además aprovecharon la situación de la denunciante metida en el citado cubículo al que la habían conducido para realizar con ella diversos actos de naturaleza sexual, con ánimo libidinoso y actuando de común acuerdo. Sin que el relato de hechos describa situación alguna previa de prevalimiento, por lo que en definitiva el
mismo es inexistente.
La Sentencia nº 1291/2005, de 8 Nov. 2005, 263/2005, hace expresa referencia a la llamada “intimidación ambiental”, en donde se recoge que: “Debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos casos de agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia, coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de cooperación necesaria del apartado b) art. 28 CP. En estos casos cada uno es autor del nº 1 del art. 28 por el acto carnal que el mismo ha realizado y cooperador necesario del apartado b) del mismo artículo, respecto de los demás que con su presencia ha favorecido (SSTS. 7.3.97 y 481/2004 de 7.4).
Por lo tanto, acreditada la intimidación, su eficacia en la ocasión concreta para paralizar la voluntad de resistencia de la víctima y anular su libertad, así como la adecuada relación causal, los hechos considera el Tribunal Supremo que deben ser calificados como delito de violación de los art. 178 y 179 del Código Penal.
LA DISTINCIÓN ENTRE INTIMIDACIÓN Y PREVALIMIENTO
En el caso de intimidación no existe consentimiento de la víctima, ésta se encuentra doblegada por la intimidación por el miedo que le provoca la actitud del autor del delito.
En caso de prevalimiento, existe la voluntad de la víctima que acepta y se presta acceder a las pretensiones del autor, pero lo hace con un consentimiento viciado no fruto de su libre voluntad autodeterminada.
El prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta
INTIMIDACIÓN CON UN CARÁCTER PARTICULARMENTE DEGRADANTE O VEJATORIO
La Sentencia acepta que en el caso de autos se contemple que la intimidación fue de carácter particularmente degradante o vejatorio, ello supone que hubo capacidad para humillar y rebajar a la víctima en el caso concreto, más allá de lo que cualquier agresión sexual por sí misma puede suponer.
Está recogido en los hechos probados de la Sentencia que «en concreto y al menos la denunciante fue penetrada bucalmente por todos los procesados; vaginalmente por dos de ellos – y por uno de los dos en dos ocasiones- y que otro la penetró una tercera vez por vía anal, llegando a eyacular los dos últimos y sin que ninguno utilizara preservativo. Además el Tribunal tiene en cuenta la situación de desamparo en que dejaron a la víctima, sola y desnuda en un habitáculo como el portal donde sucedió la agresión.
El exceso en la intimidación ejercida, y que configura el trato humillante a la que fue sometida la víctima, también se desprende del hecho declarado probado de que la misma fue objeto de penetraciones bucales, vaginales y anales que fueron grabadas por los acusados en seis vídeos de una duración de 59 segundos, más otro vídeo de 39 segundos, escaso tiempo de grabación -1 minuto y 38 segundos- en el que el relato fáctico describe un total 10 agresiones sexuales, cuando los hechos tuvieron una duración de 15 a 20 minutos.
Además, los acusados tomaron dos fotos de la víctima. Por otro lado, el relato fáctico declara acreditado que la denunciante, sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera”.
“Someter”, según el Diccionario de la RAE, significa, en su primera acepción, “humillar a una persona”. En consecuencia, la descripción fáctica, permite apreciar que la víctima sufrió durante el tiempo que duró la agresión una situación en la que la violencia e intimidación ejercidas no solo permitieron la agresión sexual en sí misma, sino que los acusados se excedieron en el «modus operandi», más allá de los concretas acciones intimidatorias efectuadas, con acciones tales como penetrar anal, vaginal y bucalmente a la víctima en un periodo de tiempo de 1 minuto y 38 segundos, hasta en diez ocasiones, a la vez que la estaban grabando y sacándole fotos, situación en la que la misma estaba sometida. Conducta que le fue impuesta a la víctima, de la que se desprende una clara denigración como mujer.
AGRAVACIÓN POR LA ACTUACIÓN CONJUNTA DE DOS O MÁS PERSONAS
El Tribunal Supremo confirma la agravación de la pena por ser un supuesto de violación múltiple, efectuada por cinco personas, en la que todos participan como autores, y en la que no se está valorando dos veces una misma situación, según se desprende del relato fáctico, por varios motivos:
1º La presencia de los cinco acusados, previamente concertada, supone una acusada superioridad para poder llevar a cabo el plan buscado de propósito por los acusados y poder realizar las agresiones sexuales a las que fue sometida la víctima.
2º El delito podría haber sido cometido por una sola persona, lo que bastaría para apreciar la intimidación que hemos descrito, dadas las circunstancias concurrentes: la diferencia de edad de los agresores con la víctima, la fuerte complexión física de todos los autores, el lugar recóndito, angosto y sin salida donde tuvieron lugar los hechos, la situación de embriaguez en que se encontraba la víctima, por lo que no era imprescindible para obtener el efecto intimidatorio sobre la misma, la actuación conjunta de todos-
3º La propia naturaleza de la agravación, que implica un incremento del desvalor de la acción, pues la intervención de los cinco procesados en la violación múltiple supone, no solo una intensificación de la intimidación sufrida por la víctima, sino también, una mayor impunidad y el aseguramiento del designio criminal para los mismos-
4º El hecho de no haber sido condenados como cooperadores necesarios en las agresiones sexuales consumadas por los otros procesados, sino exclusivamente como autores directos en las que han sido autores materiales, aplicando la continuidad delictiva, lo que es discutible doctrinal y jurisprudencialmente en supuestos como el analizado en los que hay intercambio de roles, cuando un sujeto accede y otro intimida, para luego intercambiar sus posiciones, «lo que normalmente ha sido subsumido por esta Sala en las normas concursales; no obstante, al no haber sido objeto de impugnación, el principio acusatorio impide que nos pronunciemos al respecto»
LA VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA
Es significativo que en la propia sentencia se acepte la victimización secundaria que ha sufrido la víctima por lo que se aumenta el importe de la responsabilidad civil con el que le han de indemnizar los condenados.
En casos muy mediáticos como el analizado se produce una victimización secundaria, por aparecer repetidamente la noticia en los medios de comunicación de masas, y además, en este supuesto se declara acreditado, no solo por las manifestaciones de “la denunciante”, sino por el propio relato de hechos probados, que existían vídeos en los que se habían grabado los ataques sexuales a la víctima, y que incluso uno de los acusados llegó a mandar mensajes a dos grupos de WhatsApp “La Manada” y “Disfrutones SFC”, en los que no solo contaba al grupo “follándonos a una los cinco”.. “puta pasada de viaje”…, sino que anunciaba que había vídeos, lo que le produjo a la víctima, una vez que se enteró, un gran desasosiego, ya que pensaba que cualquier persona con la que se encontraba en la calle le podía identificar. Pero es más, el propio proceso ha influido en el estado de ánimo de la víctima ya que fue objeto de seguimientos por detectives privados, lo que implica una intromisión en su intimidad que le tenía preocupada, incluso temía por su propia seguridad.
EL FALLO DE LA SENTENCIA
Por el delito continuado de violación de los artículos 178 y 179 CP, con las agravaciones específicas del art. 180.1. 1ª y 2ª el Tribunal Supremo resuelve que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 15 años de prisión.
También, se resuelve que procede imponer a los acusados las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena (art. 55 CP), y la de prohibición de acercamiento a la denunciante su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 500 metros así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 20 años, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 57 del CP, la citada pena privativa de derechos tendrá será impuesta por un tiempo superior entre uno a diez años al de duración de la pena de prisión impuesta, cuando se trate de delitos graves, como ocurre en el presente caso. Por tanto, impuesta la pena de prisión de 15 años, la duración de la pena accesoria debe ser de 16 a 25 años, por lo que la acordada de 20 años resulta proporcional a la gravedad de los hechos.
Añade el Tribunal Supremo, que procede imponer a los acusados la medida de seguridad de libertad vigilada durante un periodo de 8 años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.
La Responsabilidad civil se fija en 100.000€, cantidad de la que deben responder conjunta y solidariamente los cinco acusados.
Por el delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 CP del que es autor uno de los acusados el Tribunal Supremo impone la pena mínima de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.