La infracción leve prevista en el art. 37.5 de la LOPSC: «La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal»

El artículo 37.5 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana indica que es infracción leve «La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal»  De conformidad con el artículo 39 del mismo texto legal la sanción que se puede imponer por dichas conductas es una multa de 100 a 600 euros.

Como apunte personal debo manifestar mi desacuerdo con que conductas que atentan contra la libertad sexual puedan ser calificadas como «leves»

Dado que la redacción del precepto es poco clarificadora, determinar qué conductas pueden dar lugar a la infracción prevista en ese precepto es esencial para que puedan perseguirse de manera eficaz por la vía administrativa.

Existe además una Recomendación del Defensor del Pueblo que indica que «Que en las propuestas de resolución dictadas por esa Delegación del Gobierno en el marco de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuando el precepto infringido comprenda dos o más supuestos, se indique expresamente cuál o cuáles de ellos han sido infringidos» por lo que lejos de la cita genérica del artículo, sería deseable que en el caso de multarse por el 37.5 se concrete qué comportamiento concreto configura la infracción prevista en dicho artículo y qué conducta de las que se cita constituye dicho comportamiento.

En el Protocolo de seguridad contra las violencias sexuales en entornos de ocio de la Generalitat – además de otras iniciativas- se identifican diferentes comportamientos podrían ser constitutivos de la infracción prevista en el 37.5 de la LOPSC:

-Exhibicionismo obsceno ante personas adultas
-Masturbación en espacios públicos o abiertos ante personas adultas
-Seguimiento obsceno
-Injuria sexual
-Hacer fotos de partes íntimas
– Acorralamiento con fines sexuales
-Otras conductas que impliquen una vejación sexual

De esta manera es más fácil identificar cuándo estamos ante supuestos que pueden dar lugar a la incoación de un expediente sancionador.  Por ello, cualquiera que detecte estas conductas o las sufra como víctima de la violencia sexual puede llamar a la Policía para que ellos procedan a multar conforme con la LOPSC.

En la práctica ha habido casos en los que se ha aplicado la infracción prevista en el artículo 37.5 para supuestos diferentes a los que plantemos, por ejemplo el caso en el que la policía multó a una prostituta por  «exhibir su cuerpo desnudo» También este precepto se ha utilizado para sancionar las prácticas sexuales en lugares públicos,  como en este caso    en el que una pareja fue multada por mantener relaciones sexuales en un parque infantil  a las 9 de la noche

Para finalizar, cabe recordar que el Código Penal recoge – en sus artículos 178 y siguientes-  comportamientos que constituyen delito contra la libertad sexual: la agresión sexual, la violación, el abuso sexual, el acoso sexual y – entre otras- también el exhibicionismo pero en este solo cuando se realiza ante menores o personas con discapacidad que necesiten una especial protección: «El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses» 

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