Un año más, el verano nos trae una cifra insoportable de muertes por ahogamiento en playas y piscinas pero además un incontable número de accidentes de mayor o menor gravedad en medio acuático. He revisado las últimas Sentencias relacionadas con el tema y hago a continuación un breve resumen de las que he encontrado más interesantes y de los conceptos a tener en cuenta más importantes, sin perjuicio de ir añadiendo más material a este post.
Para más información os remito también al artículo que al respecto publiqué en Iusport en 2017 sobre La responsabilidad por ahogamientos y accidentes en el medio acuático . Además, para conocer consejos de prevención – especialmente dirigidos a proteger a la población infantil pero que resultan útiles para todos- recomiendo seguir las redes sociales y la página www.ojopequealagua.com (podéis seguir la campaña con la etiqueta #ojopequealagua y colaborar compartiendo sus materiales de sensibilización)
PARQUES ACUÁTICOS
En cuanto a accidentes ocurridos en parques acuáticos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 6 de marzo de 2019 resuelve una reclamación por una lesión en la que el lesionado argumentaba que el socorrista le empujó con demasiada fuerza por una atracción, lo que provocó que el flotador volcara.
La Sala recuerda que cuando se practica en actividades y en atracciones recreativas arriesgadas el participante asume ese riesgo, de manera que el titular queda exento de responsabilidad en aquellos siniestros derivados del riesgo propio de la actividad, es decir cuando el resultado dañoso haya derivado de una normal utilización y funcionamiento de la actividad o atracción.
Sólo se puede exigir responsabilidad cuando ha surgido un incidente extraordinario que debió haberse prevenido y que es imputable a un defectuoso funcionamiento del sistema o a la falta de medidas de seguridad para evitar tal incidencia.
En el caso que trata la Sentencia la atracción contaba con todas las autorizaciones y medidas de seguridad necesarias, la organización comprobó el libro de incidencias y contactó con operarios y ese día no hubo ninguna incidencia o avería relacionada con su funcionamiento y nadie sufrió lesiones salvo el denunciante.
En definitiva – en opinión de la Audiencia- no se ha probado la culpa de la empresa demandada, ni tampoco el accidente se debiera a una infracción de medidas de seguridad por cuya falta se generara un riesgo superior al propio de la atracción que el usuario debe conocer. Las alegaciones del demandante sólo son suposiciones de la causa de la lesión pero no hay prueba alguna de que ésta se produjera por culpa del socorrista, tal y como relata el lesionado.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 26 de febrero de 2016, sí condena al parque acuático en cuento entiende que «el socorrista no demostró haber cumplido en debida forma sus obligaciones de dar instrucciones precisas y adecuadas para el uso del flotador utilizado para el deslizamiento por el tobogán ya que si el informe de socorrismo hace referencia a un mal uso del flotador, la socorrista debía haber indicado a la usuaria la forma correcta de utilización de dicho elemento de deslizamiento, extremo que no consta»
En este caso, la Sentencia entiende que no hay prueba alguna de un mal uso del flotador por la demandante pues lo único que se le imputa a la misma es estar muy metida en el hueco del flotador lo que puede evidenciar la falta de instrucciones precisas sobre su uso y/o no tener flotadores adaptados a la corpulencia de los distintos usuarios.
Además, la Audiencia no considera admisible que por la utilización de una atracción acuática instalada para diversión de los usuarios en la que se produce un deslizamiento sobre agua, pueda sufrirse una lesión tan grave como la sufrida por la demandante, lo que le hace deducir que unido a la falta de instrucciones sobre el uso de la atracción, la instalación se encontraba en mal estado, suposición corroborada porque posteriormente se procede a la reparación de un tramo sin que se haya dado explicación alguna sobre el motivo de la sustitución de dicho tramo.
Es muy interesante el razonamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de marzo de 2018 que aborda la responsabilidad de una lesión de un menor producida por otro menor, al tirarse de un tobogán de un parque acuático entendiendo que no todo en esta vida puede evitarse «a veces las actividades lúdicas en lugares públicos, y la interrelación entre niños pequeños que juegan y se divierten, tienen un riesgo implícito que forma parte de la vida, pues los niños jugando pueden caerse, empujarse» «
La atracción no tenía ninguna anomalía ni deficiencia, no se ha denunciado ningún elemento objetivo de peligrosidad en la misma, era de un material adecuado y todos los filos estaban redondeados. Ese día fue revisada, sin que se detectara ningún defecto, y en esa piscina había un socorrista ocupado de controlar el adecuado uso y atender las incidencias que se produjeran.
Por ello la Audiencia considera que no se acredita que las lesiones sufridas por el menor tengan su causa directa en una negligencia de la entidad explotadora del Parque, ni en un incumplimiento del socorrista.
Considera que el socorrista no podía haber evitado el accidente, un empujón es algo que un niño hace a otro niño, y es imprevisible. El riesgo que se pretende evitar con la medida de seguridad de la existencia de socorristas en el Parque acuático atendiendo a las atracciones, no es el que los niños no se empujen entre sí.
Se resuelve por lo tanto que no hay responsabilidad del Parque ni del socorrista ya que el menor hizo uso del tobogán y resultó empujado o le cayó encima (no se sabe muy bien) otro menor, al parecer de forma involuntaria, que también hizo uso del mismo tobogán, y, en segundo lugar, por no existir criterio de imputación ni nexo causal entre el resultado y una negligencia o falta de diligencia de la empresa explotadora, o del socorrista empleado que vigilaba la atracción, resultado que no parece que hubiera podido evitarse por la mayor proximidad del socorrista en el momento del accidente.
PISCINAS
En cuanto a las caídas en piscinas, las últimas Sentencias siguen recogiendo lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997 que indica que para que en estos entornos se origine responsabilidad apoyada en el art. 1902 CC , es preciso: o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (TS S 14 junio 1984), o que no exista personal adecuado de vigilancia (TS 23 noviembre 1982), o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (TS 10 abril 1988), o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (TS 23 febrero 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico».
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 2 de mayo de 2019, de manera breve y escueta remite a lo ya señalado en la Sentencia 4/2015 también del a Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife «la presencia de agua en la entrada y salida de una piscina constituye una situación absolutamente ordinaria y previsible para cualquier usuario (como la demandante que llevaba años acudiendo) de la misma»
El razonamiento, es el mismo que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 19 de junio de 2018 «no es lo mismo una caída en una zona húmeda como un balneario o en unas instalaciones deportivas con zona de piscina, como es el caso presente, que un lugar donde no cabe esperar zonas húmedas o con agua»
En los dos casos citados, los demandantes eran usuarios habituales de la piscina y por tanto conocían que es un entorno habitualmente húmedo y por tanto son los usuarios que han de tener la precaución y diligencia adecuada a las circunstancias. Una caída entraría dentro de un supuesto de caso fortuito o de los riesgos propios de la vida que excluiría la responsabilidad del recinto.
Diferente es la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 19 de septiembre de 2018 en la que considera la responsabilidad de la organizadora de una «fiesta de la espuma» por un accidente sufrido por un asistente que resbaló cayendo a una piscina de poca profundidad. causándose graves lesiones.
La Audiencia considera que la demandada no adoptó las medidas de seguridad necesarias para prevenir el siniestro, que utilizó espuma en cantidad abundante hasta alcanzar los bordes de la piscina suprimiendo el efecto antideslizante del pavimento y creando entre los usuarios una evidente situación de riesgo, que no neutralizó ni evitó con la colocación de vallas en torno al perímetro de la piscina, además de no disponer de personal suficiente para vigilar la actuación de los clientes y para actuar en caso de siniestro.
Además, la demandada omitió la emisión de un documento de constancia o parte de siniestro que contuviera una descripción de lo sucedido y de la actuación llevada a cabo por su personal, obstruyendo así la actividad investigadora de la Policía. Ese comportamiento ha sido valorado negativamente por la jurisprudencia a la hora de determinar la responsabilidad ( STS de 17 de diciembre de 2007 ).
Este caso – entiende la Audiencia- no puede ser subsumido dentro de los riesgos generales de la vida ni puede atribuirse al lesionado una conducta lo suficientemente relevante y grave como para ser causa única del daño, ni se observa en la demandada un comportamiento razonablemente adecuado, entendiendo por el contrario, que el evento se produjo por la falta de suficientes medidas de seguridad, tanto en lo relativo al deslizamiento provocado por la abundante espuma vertida, como a la insuficiente vigilancia de las instalaciones.
Se concluye por la Audiencia que fueron factores desencadenantes del accidente: la situación de descontrol, falta de vigilancia, oscuridad, estado resbaladizo del suelo y abundante espuma, que provocaron un conjunto de riesgos que la demandada estaba obligada a controlar.
PLAYA
Finalmente, hago referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de febrero de 2019 que desestima el recurso interpuesto por los padres biológicos de una menor contra la Sentencia que absuelve a una mujer que tenía en acogida a una menor que fatalmente falleció por ahogamiento en la playa.
La Sala concluye que de los hechos probados no se puede deducir que la denunciada infringiera un especial deber de cuidado. En ningún momento dejó de tener contacto físico directo con la menor, en una zona de aguas poco profundas. Su conducta se considera plenamente acorde con los estándares de comportamiento socialmente aceptados, en situaciones similares.
La denunciada – considera la Audiencia- se comportó al menos tan bien como lo haría una cuidadosa madre de familia en una situacion análoga. No hay prueba alguna que demuestre que dejara de vigilarla en ningún momento.
Consta como hechos probados que la denunciada tan pronto se percató que la niña no estaba bien tras sumergirse «pudo observar como la menor al levantarse después del «chapuzón» presentaba el rostro congestionado y su color había cambiado» la llevó en brazos al puesto de vigilancia a escasa distancia del lugar, donde entregó a la menor al socorrista cesando desde ese momento toda intervención de la acusada sobre la niña. El socorrista practicó varias maniobras para comprobar su estado y al ver que no reaccionaba la llevó hasta el puesto de socorro, donde fue atendida por el facultativo, el cual practicó varias maniobras de recuperación, consiguiendo que recobrara el pulso, mientras era llevada en ambulancia hasta el Hospital. Allí se la atendió en la planta de urgencias, sufriendo una nueva parada respiratoria y siendo recuperada mediante intubación y procediéndose a aspirar a la menor hallándose abundante agua y resto de alimentos. Se trasladó a planta pero no recuperándose de un edema cerbral cuyos síntomas se presentan tras 24 horas, fallece. En el informe de autopsia se concreta la causa inmediata de la muerte en la encefalopatía hipóxio-isquémica y como causa fundamental sumersión de origen no filiado.
Conforme expresa la Sentencia «Que una niña de cinco años trague agua en sus juegos acuáticos no es extraño, ni de ello puede deducirse que se vaya a producir una defunción por ahogamiento. Más cuando de los hechos probados se deduce que la denunciada no abandonó a la menor en ningún momento y que se colocó en la playa justo enfrente de la caseta de vigilancia del socorrista».