Las Sentencias que resuelven la responsabilidad por daños, lesiones e incluso por delitos de incendios ocasionados por accidentes/imprudencias derivados de espectáculos pirotécnicos recogen la complejidad de este tipo de eventos en cuanto que habitualmente están organizados por la administración local pero el espectáculo se ejecuta por una empresa de pirotecnia. A pesar de ello, la intervención directa del Ayuntamiento continúa existiendo, pues es el que autoriza la celebración de las fiestas, asumiendo la responsabilidad de su buen desarrollo y se debe encargar de las medidas adecuadas para que no se produzcan acontecimientos que perjudiquen la seguridad de los participantes, vecinos, e incluso de terceros ajenos al evento.
Hay Sentencias que limitan la responsabilidad condenando únicamente al consistorio – sin perjuicio que en los fundamentos jurídicos se precise que a su vez podrán repetir en quien consideren responsable- otras Sentencias determinan una responsabilidad compartida entre el Ayuntamiento y la empresa que ejecuta el espectáculo pirotécnico y en otros casos solo esta empresa es condenada. Algunas resoluciones modulan la indemnización en función de la responsabilidad del propio perjudicado. Debe tenese en cuenta que la responsabilidad, en el caso de ser imposible de determinar los porcentajes de concurrencia, debe entenderse solidaria (Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 31 de enero de 2003)
Es evidente que la Administración municipal ha de responder de las consecuencias derivadas de la actividad relacionada con el ejercicio de sus competencias, especialmente concernientes al mantenimiento de la seguridad, con ocasión de las fiestas populares, debiendo asumir las responsabilidades que entrañan consecuencias dañosas, que razonablemente pueden considerarse incardinadas o relacionadas con la celebración normal o anormal de la fiesta popular (razonamiento que, entre otras, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 1997)
«Un Ayuntamiento puede organizar una feria, reglamentando y autorizando, en su competencia municipal esencial e indeclinable de policía de seguridad en este tipo de festejos, instalaciones que necesariamente implican, dada la misma reglamentación municipal, un alto porcentaje de riesgo, que la Administración municipal asume por entender que ello es necesario para mantener una determinada tradición popular, pero estas razones no le eximen en ningún caso de asumir también una eventual responsabilidad por los daños que puedan derivarse de esa actividad que organiza y patrocina». (Sentencia del Tribunal Supremo de 13-9-1991)
FUEGOS ARTIFICIALES COMO ESPECTÁCULO DE GRAN AFLUENCIA
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo en los festejos populares, organizados o dependientes de las autoridades municipales, «un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas.» (Sentencias de 03.05.2001, 23 de febrero de 1995, 1 de abril de 1995, 29 de marzo y 25 de mayo de 1999, 30 de septiembre de 1999, 15 de abril y 9 de mayo de 2000…)
En una interesante Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona de 4 de noviembre de 2013 se hace referencia al espectáculo pirotécnico como evento que mueve a multitudes y condena a un Ayuntamiento a indemnizar el 50% de los perjuicios ocasionados a una administrada que sufrió una caída al tropezar con el soporte de hormigón de un chiringuito de la playa al finalizar unos fuegos artificiales. En aquella ocasión la Policía Local informó que las medidas que se tomaron en ese acto eran las de garantizar la seguridad de la pirotecnia y de los asistentes así como la de garantizar que todas las salidas, tanto de vehículos como de personas estuvieran abiertas al público sin obstáculos, entre otras. Pero la Policía Local no advirtió a los titulares de los chiringuitos de que se realizaban los fuegos artificiales.
«Es cierto que un acontecimiento como ese debía ser conocido por los titulares de las concesiones por lo que no parece que el Ayuntamiento debiera de haberles advertido de su realización, pero ello no implica que no fueran necesarias medidas de seguridad adicionales en relación con los chiringuitos. Y es que si el espectáculo se celebraba en la playa y al mismo acudía una gran afluencia de público (miles de personas según la Policía Local), por parte del Consistorio se debió de ordenar a los titulares de las concesiones la retirada de los soportes de hormigón, por ser un obstáculo potencialmente peligroso» Además, el Ayuntamiento no verificó que los concesionarios tuvieran contratada una póliza de responsabilidad civil por lo que «en este caso concreto, pese a que el accidente se haya producido dentro de la zona de concesión, el Ayuntamiento debe responder de los daños sufridos por la actora»
También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 22 de noviembre de 2012 hace referencia a la gran aglomeración de público que motiva unos fuegos artificiales:
«Tratándose de fuegos artificiales, con independencia de la clase de los mismos, la peligrosidad que su quema representa en fiestas y acontecimientos lúdicos, que motivan gran aglomeración de público, es manifiesta y por lo tanto la necesidad de que se extremen las precauciones, tanto en la técnica de la quema como en el alejamiento del público a la mínima distancia de seguridad» «La más elemental precaución es alejar del lugar donde se va a producir a la iniciación de la explosión a toda persona que no sea quien va a realizar la manipulación y que la quema se realice por personal suficientemente preparado, contando el evento con planes de aprobación específico y planes para cubrir las específicas emergencias y contingencias que pudieran a acaecer. Del mismo modo debe estar configurado con carácter previo la ubicación y las distancias de seguridad»
Por un lado no ha quedado acreditado que el Ayuntamiento demandado adoptase las medidas de prevención de riesgos que puedan afectar a las personas que intervienen en su desarrollo o que presencien los mismos (artículo 4) y por otro lado la prueba testifical puso de manifiesto que no existían zonas que tuviesen prohibido el paso al público o acotadas y señalizadas como de especial peligro» (Sentencia del TSJ de Andalucía, de 6 de mayo de 2013)
En un evento masivo como una Cabalgata donde se ha lanzado pirotecnia resultando herida una niña, también se condena en exlcusiva al Ayuntamiento organizador. La Cabalgata de Reyes como es público y notorio, fue y sigue siendo, organizada por el Ayuntamiento y es por tanto éste el responsable de los daños y perjuicios que puedan derivarse de la misma. Como se ve en las Sentencias aludidas ni el hecho de que no se haya demandado a la empresa pirotécnica – sí fue emplazada, aunque no ha comparecido-, ni la firma de un contrato en el que se compromete al disparo de los cohetes, excusa de responsabilidad.» (Sentencia del TSJ Aragón de 10 de marzo de 2003)
DAÑOS A TERCEROS AJENOS AL EVENTO
La Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida en Sentencia de 25 de mayo de 2017 condena al Ayuntamiento y estima la pretensión del propietario de una librería que sufrió daños en su comercio por un espectáculo pirotécnico que transcurría por las calles de la ciudad, rúa de la que él no participaba «la recurrente era un tercero ajeno a dicho evento»
El Juzgado considera que el daño «es consecuencia de la desatención y descuido por parte de la Administración recurrida, sin que haya de derivarse responsabilidad de género alguno para el propietario de la librería» y que «El Ayuntamiento no desplegó toda la diligencia debida» «Las medidas adoptadas por la Administración fueron insuficientes para evitar que el evento produzca efectos lesivos y por ello debe estimarse el recurso»
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 3 de septiembre de 2018, que absuelve de cualquier responsabilidad al grupo de Diables que se encargó del espectáculo por la calle y concreta que la responsabilidad es de la administración. Es el ayuntamiento quien «tendrá que efectuar las correspondientes comunicaciones a todos los posibles afectados por el acto (público, propietarios de comercios que pueden ser afectados en el recorrido, etc..) y no es suficiente con hacer un bando del ayuntamiento o al publicarlo en la pagina web o en un programa de fiestas, sino que hará falta velar para que los posibles afectados sean sabedores y puedan adoptar las medidas de seguridad necesarias. Solos si avisados no las toman, tendrán que soportar las consecuencias»
No consta – en el supuesto que trata la Sentencia referenciada- que el grupo de diables encargado haya hecho algo no previsto, no haya informado en el ayuntamiento de las medidas a tomar o la actividad se haya desarrollado de forma inadecuada o fuera de la normalidad. Lo que ha sucedido es que un comerciante no ha adoptado una medida de seguridad mínima como era la de proteger el escaparate, y no lo ha hecho porque no consta que quién tenía la obligación de avisarle lo haya hecho.
DELIMITACIÓN Y CONCURRENCIA DE LAS RESPONSABILIDADES DEL AYUNTAMIENTO Y DE LA EMPRESA QUE EJECUTA EL ESPECTÁCULO PIROTÉCNICO: ZONAS DE SEGURIDAD, LABORES DE LIMPIEZA POST EVENTO…
El Ayuntamiento tiene la obligación de controlar, vigilar y exigir a la empresa contratada el cumplimento estricto de sus obligaciones, entre las que está la retirada y limpieza del material pirotécnico, que por su peligrosidad exige que sean operarios de la empresa especializada los que lo lleven a cabo, pero ello en ningún caso liberaría de responsabilidad a la empresa contratada. Es a esta empresa a la que incumbe la obligación de adoptar cuantas medidas de seguridad sean necesarias para que ni durante el montaje de la instalación para que pueda posteriormente desarrollarse la sesión, ni durante la celebración de los fuegos artificiales, ni después de la sesión puedan causarse daños a personas o bienes producidos por cualquier artefacto o material de los empleados para la ejecución de la función para la que fue contratada.
«Resulta especialmente censurable y reprobable esta falta de diligencia, cuidado y control por parte de le empresa pirotécnica, así como de la instancia pública que la contrata y que debe vigilar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad tratándose de un material tan altamente peligroso como el empleado en la sesión de fuegos artificiales de las fiestas del pueblo» (Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, 26 de marzo de 2012)
En la Sentencia del TSJ de Palma de Mallorca, de 31 de enero de 2003 – donde se resuelve el caso en el que uno de los cohetes se desvió de su trayectoria ascendente para ir a caer en el grupo de personas en el que se hallaba el demandante, hiriéndole en el ojo izquierdo y parte izquierda de la carta, produciéndole además daños materiales consistentes en rotura de las gafas que llevaba- se indica quecon independencia de la eventual responsabilidad de la empresa que ejecutó el espectáculo pirotécnico, correspondía al Ayuntamiento definir las zonas en que el público podía presenciar el espectáculo, fijando las distancias de seguridad adecuadas. Continúa la Sentencia argumentando que la distancia no era la adecuada nos lo indica la misma producción del accidente y que además, aunque fuese adecuada la distancia de seguridad -y excepcional el desvío del cohete o carcasa-, al ser objetiva al responsabilidad de la Administración, debe responder por los daños y perjuicios derivados de actividades generadoras de riesgo que organiza.
En ocasiones consta que se llevaron a cabo labores de limpieza por el personal del Ayuntamiento pero «no constan las cautelas que se adoptaron para lograr que esta limpieza fuera lo más eficaz posible, debiendo ser realizada por personal conocedor del tipo de material a retirar, y con minucioso examen del terreno, siendo lo cierto que a pesar de estas tareas quedaron diversos restos de material que eran fácilmente visibles pues primero lo fueron por un menor y después por la Guardia civil, y todo ello varios días después de celebrarse el festejo».
Y la responsabilidad por la presencia en el lugar de material pirotécnico no explosionado «ha de imputarse al Ayuntamiento no ya solo como organizador del evento y por lo tanto responsable también de que la empresa contratada cumpla de manera adecuada con sus deberes de limpieza, habida cuenta de su competencia, ex articulo 25.2.m) de la Ley de Bases de Régimen Local , que comprende la participación y realización en actividades culturales, sino también de su genérica competencia de velar por la seguridad en lugares públicos ex artículo 25.2.a) de la misma Ley , máxime si tenemos presente el potencial riesgo derivado del uso festivo-pirotécnico del descampado». (Sentencia del TSJ de Castilla León, de 28 de abril de 2015)
CASOS DE RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA EMPRESA QUE EJECUTA EL ESPECTÁCULO PIROTÉCNICO
Cuando las lesiones se deben a un material defectuoso algunos Tribunales entienden que la responsabilidad es en exclusiva de la empresa que ejectuta el espectáculo y no del Ayuntamiento.
«Los daños y perjuicios (lesiones y secuelas) sufridos por el recurrente cuando contemplaba los fuegos artificiales organizados por el Ayuntamiento (…) en concreto cuando un petardo al parecer defectuoso de los suministrados por la empresa de pirotecnia, impactó en el cuerpo (pierna izquierda) del recurrente» En ese caso el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona en Sentencia de 27 de junio de 2014, desestima la demanda por ruptura del nexo causal entre el resultado dañoso en el recurrente y el funcionamiento de la Administración actuante, primeramente por la intervención de un tercero ya que la parte recurrente debía haberse dirigido en sede civil contra la empresa de pirotecnia por responsabilidad extracontractual por producto defectuoso la cual tiene su propia normativa específica, y además por ser ese un hecho imprevisible, que no pudo prever la Administración actuante, la cual en su actuar fue ajustado a Derecho: garantizó unos mínimos standáres de seguridad, como fueron la colocación de precinto de seguridad, dispositivos de ambulancia y de evacuación de personas etc.
CUANDO CONCURRE RESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA O DE SUS PADRES, TUTORES…
Cuando en la lesión ha contribuido de alguna manera el comportamiento de la persona perjudicada, los Tribunales moderan la indemnización que debe percibir fijando el porcentaje de la misma de la que se debe hacer cargo el Ayuntamiento y/o la empresa que ha ejecutado el espectáculo pirotécnico. También es así en el caso de menores que no habían sido debidamente vigilados por sus padres o tutores legales. Esta circunstancia suele darse cuando los menores horas o días después del evento encuentran restos de material pirotécnico explotándoles al manipularlo, por tanto son Sentencias vinculadas a la dejación de las funciones de limpieza a las que he hecho referencia anteriormente.
«Contribuye a la causación del resultado dañoso tanto la imprudencia en que incurre el propio menor al acudir en busca de aparatos explosivos que no hubiesen explotado en la sesión de fuegos artificiales para hacerlos explosionar, encontrar una carcasa de gran tamaño, cogerla, encender un fuego, arrojar el explosivo al fuego para que estalle, y además acercarse al mismo porque no explosionaba, conducta enormemente imprudente u temeraria, como la conducta de los padres del menor, titulares de la patria potestad, que no ejercieron de forma adecuada el deber de control y vigilancia de las actividades del hijo de doce años» (Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, 26 de marzo de 2012)
«La conducta de los menores lesionados también fue relevante a la hora de producir los daños pues su conducta ha interferido en la causación de los hechos y, aunque no es suficiente para interrumpir el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido, es claro que ha de valorarse como actuación concurrente, y ello a los efectos de aminorar estimativamente la indemnización que se reclama por los daños causados. El examen de las actuaciones revela que no nos encontramos ante una explosión accidental u ocasional del material pirotécnico sino que su explosión fue debida a la participación activa de los propios menores al prender los restos con un mechero, y, que dicha explosión fue precedida de una manipulación de este material consistente en su apertura con un cuchillo y extracción de la pólvora alojada en su interior, para posteriormente introducirla en una caja que precintaron con cinta adhesiva y colocaron una mecha. Además los hijos de los recurrentes contaban con 13 años de edad, conocían, pues así lo manifestaron, que los restos eran de material pirotécnico, y utilizaron unos medios -mechero y cuchillo- cuya disponibilidad por los menores es ajena a la actuación municipal». (Sentencia del TSJ de Castilla León, de 28 de abril de 2015)
La Sentencia del TSJ de Madrid, de 21 de octubre de 2010 resuelve la responsabilidad al 50% del padre del menor ya que el accidente se produjo estando él cerca por lo que lo podía haber evitado, sin embargo condena al Ayuntamiento como 100% responsable con la posibilidad de repetir al progenitor la parte correspondiente:
«Evidentemente, existe una dejación de funciones por parte del Ayuntamiento demandado, ya que independientemente de la procedencia del material pirotécnico, este se encontraba en la calzada al alcance de las personas, sin que pueda alegarse la existencia de turistas como consecuencia de las fiestas ya que este dato solo revela la necesidad de reforzar los servicios de limpieza durante el tiempo que duren las fiestas
patronales»
«Ahora bien, esto tampoco quiere decir que exista una responsabilidad exclusiva del ayuntamiento ya que el accidente se produjo a la vista del padre quien ha manifestado que se encontraba cerca de su hijo, por lo que podía haber evitado, si hubiese actuado con la diligencia precisa el percance causante de las lesiones, ya que de la prueba practicada se desprende que la zona donde se encontraba el niño con los sus amigos estaba llena de restos de material pirotécnico y que la manipulación del mismo con un mechero se realizó en su presencia, pudiendo percatarse de lo que estaba haciendo su hijo y del posible peligro que su actuación conllevaba, lo que hace que, en el presente caso, exista una concurrencia de culpas evaluable en un 50%, porcentaje que no puede ser tenido en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización ya que para tal supuesto solo se prevé la concurrencia de culpa con el propio damnificado, pero no con la de un tercero como es el padre, sin perjuicio de poder repetir el ayuntamiento demandado contra el progenitor al ser considerado responsable»
Además, enlazo aquí esta entrada del blog sobre el Riesgo socialmente aceptado en un evento donde hago referencia a la Sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de diciembre de 2016 que desestima la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial solicitada por unos padres a un Ayuntamiento por las lesiones que sufrió su hija menor al paso de un Correfoc “…, siendo la actividad de referencia una actividad de riesgo publicitada como tal y conocida por los recurrentes, habiéndose adoptado las medidas de seguridad acordadas en las reuniones previas al acto lúdico por parte de los responsables de los festejos, habiéndose cumplido con el horario y el itinerario previsto y sabida la presencia masiva de público (aunque sea familiar) en este tipo de eventos (lo que dificulta la movilidad), procede concluir quesólo a los padres de la menor (como guardadores de la misma) se les puede pedir responsabilidad pues sólo a ellos les corresponde decidir si acuden o no al festejo con ella”
Además, como vecinos del municipio, eran conocedores de la celebración de las fiestas patronales y de las aglomeraciones que se producían. “No se trata de culpabilizar a los padres de la menor, pero sí de exigir que ajustaran su conducta y responsabilidad a las circunstancias, en previsión de que la menor pudiera sufrir algún tipo de accidente. (…) No se ha justificado que las medidas de seguridad adoptadas no alcanzaran el estándar exigible, atendidas las circunstancias concurrentes”
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ALCALDE POR DELITO DE INCENDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE COMO RESPONSABLE MÁXIMO EN LA ORGANIZACIÓN DEL ESPECTÁCULO PIROTÉCNICO
Finalmente, hago referencia a dos Sentencias de la Jurisdicción penal por las que se condena a los Alcaldes.
El Juzgado Penal 17 de Valencia, en Sentencia de conformidad de fecha 16 de junio de 2016, condena a un Alcalde como autor penalmente responsable de un delito de incendio por imprudencia grave, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa, así como a indemnizar con responsabilidad civil directa de la aseguradora a la Generalitat Valenciana en 5.261,42 euros.
Los hechos ocurrieron cuando con un nivel 3 de preemergencia – lo que supone un elevado riesgo de incendios forestales, estando prohibidos según el artículo 145 e) del Reglamento de la Ley Forestal Valenciana el lanzamiento de cohetes, globos o artefactos que contengan fuego o puedan producirlo a menos de 500 metros de los terrenos forestales o colindantes – el acusado, en su condición de alcalde, en cuanto responsable máximo de la organización del evento, autorizó la instalación del material pirotécnico en la explanada ubicada al sudoeste del edificio del Ayuntamiento, lugar que se encuentra a una distancia notablemente inferior a 500 m de la masa forestal que rodea a dicha localidad.
Como consecuencia del lanzamiento de los artefactos pirotécnicos, sus pavesas, como era manifiestamente previsible, alcanzaron la cercana masa forestal, que se encontraba a una distancia no superior a los 300 m del lugar del lanzamiento, ocasionando un incendio que afectó a un total de 2.05 Hectáreas, todas ellas dentro del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Serra Calderona de las que 438.58 m2 eran integrantes del propio Parque Natural. El fuego no se propagó más allá de la superficie indicada por la actuación de los medios de prevención que el acusado había dispuesto y solicitado conforme a la normativa vigente.
El Juzgado Penal 3 de Valencia, también en Sentencia de conformidad de fecha 19 de julio de 2016 condena a un Alcalde como autor de un delito de incendio por imprudencia grave concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y multa. Y también le condena a la responsabilidad civil a indemnizar a la Generalitat Valenciana en la suma de 1.092,30 euros, que fueron los gastos de extinción del incendio. La Sentencia absuelve al Ayuntamiento de la acción civil inicial de autos.
En aquella ocasión, el Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat había decretado un nivel de riesgo extremo de incendio forestal con lo cual quedaban prohibidos los espectáculos pirotécnicos que se fueran a celebrar en terreno forestal o en la franja de 500 metros alrededor del mismo. Esa prohibición fue notificada al Alcalde quien, a pesar de ello aquella noche ordenó el lanzamiento del castillo de fuegos artificiales a los empleados de la pirotecnica que ignoraban dicha prohibición.
Como consecuencia de los fuegos se originó un incendio que se propagó, como consecuencia de la intensidad del viento que soplaba en el momento, a gran velocidad llegando las llamas a unos 10 metros de viviendas obligando a efectivos de la Guardia Civil y de la Policía Local a evacuar de sus casas, igualmente fue necesario retirar apresuradamente los vehículos que se encontraban en las calles. Como consecuencia de dicho incendio quedaron calcinados seis conjuntos de vegetación de diferente extensión sobre una superficie de 3.2 Has de terreno forestal de vegetación en avanzado estado de degradación debido a la inexistencia de planes de conservación y a los reiterados incendios.
Anna Almécija
annaalmecijasp@gmail.com